lunes, 13 de julio de 2009

SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y EL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

El proyecto de Constitución Política de la República del Ecuador fue sometido a aprobación de la ciudadanía el 28 de septiembre de 2008. Por primera vez en la historia del constitucionalismo latinoamericano se incorporó una nueva categoría de disposiciones finales a la que se tituló “Régimen de transición”, señalando que estas normas únicamente regirían el proceso de los meses siguientes a la aprobación de la norma suprema.

Para el tema que nos interesa, primero es necesario analizar únicamente el Capítulo III del Régimen de Transición, titulado “De la transición institucional”. Así, el artículo 16 señala que “una vez aprobada la Constitución y a efecto de posibilitar los cambios institucionales previstos en ella, se implementará el proceso de transición establecido en las normas que a continuación se señalan.” Respecto del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, específicamente hay que remitirse al artículo 29 que dice: “La Comisión Legislativa, en el plazo de los quince (15) días posteriores a su conformación, iniciará el concurso público de oposición y méritos para la designación de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Una vez constituido este Consejo organizará las correspondientes comisiones ciudadanas seleccionadoras para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley. Mientras se dicta la ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, reglamentará la conformación de las comisiones ciudadanas de selección y dictará las normas de cada concurso, los mismos que serán convocados luego de la posesión de los dignatarios de elección popular a los que hace referencia el Régimen de Transición. Tendrá también la potestad de designar a los representantes de la Función de Transparencia y Control Social, en las comisiones ciudadanas seleccionadoras. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, en el plazo de ciento veinte (120) días, contados desde su posesión, preparará el proyecto de ley orgánica que regule su organización y funcionamiento, propuesta que pasará para consideración de la Asamblea Nacional.” Este artículo tiene varios puntos que deben ser analizados por separado.

El primero se refiere a la designación del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio. La Comisión Legislativa organizó un concurso público de oposición y méritos para designar a los consejeros principales y suplentes que actualmente forman parte del CPCCS. En el mismo inciso se faculta a este Consejo transitorio (y es necesario ratificar que se refiere al que conforme la Comisión Legislativa) a organizar las comisiones ciudadanas para escoger las autoridades y funcionarios que establecen la Constitución y la ley. Según el artículo 208 de la Constitución Política vigente, estas son: la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias (de las ternas propuestas por el Presidente de la República), la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, y los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura (de los concursos públicos de merecimientos y oposición que organice el Consejo). Por otra parte tenemos algunos procesos de designación señalados en leyes como la del Banco del IESS, la de Soberanía Alimentaria, entre otras. Por lo tanto, esta disposición constitucional, faculta al CPCCS transitorio a organizar todas y cada una de las comisiones ciudadanas que nombren a las autoridades ya mencionadas.

El segundo inciso no hace sino corroborar lo ya señalado en el anterior, determinando la existencia de un período entre la designación del Consejo transitorio y la entrada en vigencia de la ley que regula su funcionamiento. Se faculta específicamente al CPCCS de transición a normar la conformación de las comisiones ciudadanas y las reglas de cada uno de los concursos para la designación de las autoridades ya señaladas. Finalmente, esta disposición constitucional determina el momento en el que este Consejo debe convocar a todos y cada uno de los concursos ya mencionados, mismo que se da una vez que se posesionan todos los dignatarios de elección popular señalados en el Capítulo I del Régimen de Transición. La autoridad electoral ya ha señalado que la última posesión ocurrirá el 10 de agosto próximo, cuando el Presidente de la República juramente su cargo; esto quiere decir entonces que el 11 de agosto imperativamente (“serán” no es facultativo) se debe convocar a los concursos.

El tercer inciso consagra una facultad adicional del Consejo transitorio, que es producto de los artículos constitucionales y de los incisos anteriores del artículo 29 del Régimen de Transición. Debe entonces (“tendrá” tampoco es facultativo sino imperativo) nombrar a sus representantes para las comisiones ciudadanas de selección. Es necesario notar, que el CPCCS es sólo uno de los integrantes de la Función de Transparencia y Control Social, sin embargo constitucionalmente se otorga la potestad exclusiva de actuar unilateralmente en la designación de los representantes, dejando fuera y sin potestad dentro del período de transición, a los demás integrantes de la mencionada función.

Finalmente, el último inciso determina que el CPCCS (no se determina si el transitorio o el definitivo) tiene un plazo de 120 días a partir de su posesión para presentar el proyecto de ley orgánica que regule su funcionamiento. El plazo se refiere a la presentación del proyecto de ley mas no a su aprobación por parte del órgano legislativo.

Ahora bien, hay otros artículos del Régimen de Transición que deben ser consideradas como un complemento a lo ya mencionado, en función de la relación que se hace con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Así, el artículo 18 ratifica una vez más que el proceso de selección para los integrantes definitivos del Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral iniciar una vez que concluye el proceso electoral, esto es, cuando todas las dignidades de elección popular tomen posesión de sus cargos. El artículo 20 por su parte señala que en un plazo no mayor de 180 días se debe organizar al nuevo Consejo de la Judicatura según el procedimiento constitucional. Respecto de esta disposición, en vista que los consejeros del CPCCS transitorio tomaron posesión de sus cargos el 26 de enero de 2008, este plazo está próximo a cumplirse a finales del presente mes de julio; al señalar el procedimiento establecido en la Constitución, se refiere a un concurso de oposición y méritos convocado a través de la Comisión Ciudadana respectiva. Por último, el artículo 25 faculta al CPCCS a dictar las normas y procedimientos del concurso para integrar la Corte Constitucional. Sin embargo, la Comisión Ciudadana recién se organizará cuando las nuevas funciones Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia y Control Social se integren.

Como una última consideración, debemos mencionar la Sentencia Interpretativa 002-08-SI-CC (R.O. No. 487 Segundo Suplemento – Viernes 12 de diciembre de 2008) dictada por la Corte Constitucional para el período de transición. En su parte resolutiva, en el punto 2 dicta que “una vez designadas las Consejeras y Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social transitorio, este órgano ejercerá exclusivamente, las competencias establecidas en el artículo 29 del Régimen de Transición, mientras subsista el periodo de transición”. Esta resolución confirma entonces las facultades que tiene el CPCCS transitorio, que fueron mencionadas en los párrafos anteriores y que no da cabida a salidas “políticas”, pues las soluciones jurídicas son muy claras no dan lugar a duda alguna.

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